LA IMPORTANCIA DE LA PRIMERA ASESORÍA JURÍDICA PARA EL ACUSADO, IMPUTADO
Sin duda, la primera asesoría jurídica, es uno de los momentos claves para la persona acusada de cometer un delito.
Es en la primera asesoría en donde tanto el acusado como su abogado defensor necesitan clarificar con toda honestidad las situaciones reales del asunto motivo de la acusación, de esto depende que el curso del procedimiento sea exitoso.
La falta de información puede llegar a dañar el proceso, el acusado debe tomar en cuenta que el deber del abogado es defenderlo por extremos que sean los hechos, por tal motivo le favorece mucho si le expone la verdad y por ende le perjudica si no lo hace.
En el proceso penal anterior, la ley permitía nombrar como defensor “persona de su confianza”, situación que desaparece con la nueva ley penal, por eso la insistencia de procurar conducirse con la confianza necesaria dentro del marco de la verdad absoluta.
El acusado debe estar consciente de que la parte acusadora representada por el Ministerio Público va a recurrir a todos las pruebas necesarias para probar su culpabilidad.
La defensa debe contar con todos los elementos necesarios y pruebas legales que demuestren la inocencia del imputado.
La Constitución Política Mexicana, establece los elementos para el sistema penal acusatorio y oral y se ha incorporado sustancialmente en modificaciones efectuadas a los artículos 16 a 21 del máximo ordenamiento legal en nuestro país.
En el artículo 20 constitucional se encuentra el núcleo de la reforma que establece un nuevo proceso penal. En este precepto, se determina que el proceso penal será acusatorio y oral, también se señalan los principios, las características y los derechos de las partes en el mismo.
Es inocente hasta que se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. Tiene derecho a declarar o guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excede ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia se computará el tiempo de la detención.
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